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5 abr 2019
NOTA DE PRENSA
EL COLEGIO DE BIÓLOGOS DE EUSKADI ANTE LA FUMIGACIÓN TERRESTRE DE PLANTACIONES DE CONÍFERAS
Si bien existe una resolución autorizadora del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para realizar la fumigación con oxido cuproso por vía terrestre (6 de marzo), únicamente las diputaciones de Bizkaia [1] y Gipuzkoa[2], mediante orden foral, han regulado su aplicación.
Al margen de los condicionantes ambientales que tiene la aplicación de este tipo de productos de manera generalizada en nuestros montes, los condicionantes de retiros (distancias de aplicación). Mientras que en la orden de Gipuzkoa no se especifica nada sobre el requisito de ha, en la orden de Bizkaia se superan los mínimos legales establecidos. Por tanto, en principio, parece que la Diputación de Bizkaia habría actuado de manera garantista.
Un primer problema de estas prácticas reside, básicamente, en el control que se vaya a poder realizar en campo sobre las aplicaciones. Los propietarios forestales que vayan a aplicar el producto en Bizkaia únicamente tienen que comunicarlo a la diputación, que sólo tiene que autorizar cuando la superficie a tratar supere las 75 ha, cosa que raramente ocurrirá, ya que la mayoría de los propietarios forestales tienen una superficie bastante menor.
Por tanto, va a ser muy difícil controlar cuándo y dónde se van a realizar las aplicaciones, las concentraciones empleadas, el número de aplicaciones realizadas, o el respeto a las distancias de seguridad establecidas (que, por otra parte, limitan bastante las superficies donde potencialmente se podría aplicar el tratamiento).
La orden de Gipuzkoa señala que se publicará un mapa con las parcelas en las que se podrá realizar el tratamiento, especificando que fuera de esas parcelas señaladas no se podrá realizar tratamiento alguno, por lo que con esta orden su control parece más efectivo.
Por otra parte, la orden vizcaína no menciona las limitaciones que, tanto la directiva 2009/128/CE, como el Real Decreto 1131/2012 establecen con relación a la reducción del riesgo en zonas específicas. Concretamente en relación, en primer lugar, con la aplicación de fitosanitarios de cualquier tipo en las zonas protegidas que definen las directivas 2000/60/CE (aguas), 43/92/CE (hábitats) y 147/2009/CEE (aves), considerando expresamente la UE que "El uso de plaguicidas puede ser particularmente peligroso" en estas zonas. Y, en segundo lugar, tampoco se establece nada en la orden foral respecto a las limitaciones y medidas en relación con los espacios utilizados por el público en general o por grupos vulnerables, con arreglo a lo definido en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1107/2009, como los parques y jardines públicos, campos de deportes y áreas de recreo, áreas escolares y de juego infantil, así como en las inmediaciones de centros de asistencia sanitaria, considerando que, a excepción de estos últimos, el resto no pueden considerarse como edificaciones ni núcleos habitados, y por tanto no dispondrían de una banda de seguridad en la aplicación del fitosanitario, según lo establecido en la orden foral.
Fdo. Jon Ander Etxebarria Garate
DECANO COLEGIO DE BIÓLOGOS DE EUSKADI
CIF Q9850002H
cobeuskadi@cobeuskadi.es
[1] FORAL 1786/2019, de 26 de marzo, de la diputada foral de Sosteni-bilidad y Medio Natural, por la que se establecen instrucciones para el uso en aplicación terrestre de los productos fitosanitarios formulados a base de óxido cuproso 75% [WG] P/P contra enfermedades criptogámicas defoliado-ras en coníferas de montes
[2] Orden Foral 0263 LI/2019, de 29 de marzo, de la diputada foral de Promoción Económica, Medio Rural y Equilibrio Territorial, por la que se establecen instrucciones para el uso en aplicación terrestre de los productos fitosanitarios formulados a base de óxido cuproso 75% [WG] P/P contra enfermedades criptogámicas defoliadoras en coníferas de montes de Gipuzkoa.
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Notas de Prensa
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