Artículo 30.– Colegiación
1.– Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio correspondiente, cuando así lo establezca la ley de creación del colegio, otra norma posterior del mismo rango o, en su caso, la disposición reglamentaria prevista en el supuesto contemplado en el artículo 29.3 y los estatutos así lo dispongan.
2.– Tal requisito no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral. No obstante, precisarán de la colegiación, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, para el ejercicio privado de su profesión.
Artículo 7.– Obligatoriedad de la colegiación.
La incorporación al Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi es obligatoria para el ejercicio de la profesión de Biólogo, sin perjuicio del derecho a la libre sindicación. Quedan exceptuados de dicha obligatoriedad los profesionales vinculados con la Administración Pública, mediante relación de servicios, regulada por el Derecho Administrativo o Laboral.
